viernes, 28 de enero de 2011

EL IUSNATURALISMO PROCEDIMENTAL DE FÜLLER

El iusnaturalismo de Lon Fuller fue de orden modesto, ya que le intereso únicamente formular las bases de un derecho natural procedimental. Existen dos tipos de moralidades la interna y la externa. La modalidad interna requiere que todo sistema jurídico honre una serie de principios naturales procesales tales como que contengan reglas de índole general y que las leyes claras no contradictorias y usualmente prospectiva los ocho principios de la moralidad interna que Fuller enumera son de escasa ayuda para la decisión de controversias, se le escapo además, el de mayor relevancia dentro de la misma categoría que al se limita el requisito tan elocuentemente formulado por Locke, Leibniz, Rousseau y Kant de que las leyes derivan de su obligatoriedad del conocimiento de los gobernadores para que un sistema jurídico goce de la legitimidad , aquello que este sujeto a las leyes deben haber participado directa o indirectamente en su confesión, principio que lo coloca en precario gran parte del derecho que se sujeta a Puerto Rico.
Fuller resolvió no explotar la moralidad externa o sustantiva la que se refiere a la justicia o injusticia de las Leyes y normas y predico que el juez debe mantenerse neutral sobre cuestiones de ese género. Al enfrentarse al juez a dos maneras posibles de resolver un caso, ambas plausibles, señalo fuller lo aconsejable la contradicción no son susceptibles de prueba pero no la necesitan son principios primarios inderidables de otros.
Estos principios básicos son siete, pues únicamente siete los otros son valores son facetas o derivados de estos: la vida, el conocimiento, el juego, la experiencia estética, la sociabilidad, la razonabilidad práctica y la religión. No hay jerarquía en ellos todos son básicos. La razonabilidad practica (El uso eficaz de la inteligencia en la selección de nuestro estilo de vida y en la determinación de nuestras acciones) cuenta a su vez con nueve requisitos el que refleja que cada acto nuestro refleja respeto por los valores básicos y otros actos detallados en el capitulo Xll los requisitos de razonabilidad practica posee las guías para la realización de otros valores.
La justicia que resume lo que el bien común reclama consiste en la observación de los requisitos de la razonabilidad practica los valores humanos son valores derivados de la justicia. Los derechos humanos, así como los siete valores básicos son absolutos. Su validez no depende que si son o no útiles. La autoridad del derecho depende de la justicia.
EL IUSNATURALISMO SUBSTANTIVO DE FINNIS
El pensamiento de Finnis, esta influyendo por la tradición tomista, según la cual el ser humano tiene ciertos propósitos y las leyes deben de tratar de propiciar la consecución de estas metas; por ello las leyes deben ser hechas de tal manera que se muestren acordes con la exigencias de la razonabilidad universalmente valida.
No obstante estar influenciado por el pensamiento tomista que considera que una ley injusta no es ley, Finnis dice que esta afirmación no es una premisa básica de una teoría del derecho natural, y abierta que los actos de gobernante debe de descansar en el bien común, de suerte que si estos los utiliza en contra del bien común, entonces sus leyes o directrices carecen de autoridad y por ello de crean obligaciones de obedecerla. No obstante si un ciudadano no respeta una ley injusta puede suceder que su comportamiento induzca a los otros a desobedecer no solo esa ley sino también otras leyes que si son justas; por consiguiente en ocasiones es mejor obedecer una ley injusta para evitar el colapso del sistema en general.
El pensamiento de Finnis encontramos dos aseveraciones que de alguna manera definen el carácter general de la obra. La primera de ella afirma que existen bienes humanos que no pueden ser asegurados sino que por medio de leyes humanas ello es que se requiere de la existencia del derecho. La segunda hace alusión a la exigencia del razonamiento práctico.

En su versión original el trabajo de Orrego presentaba una inadecuada fusión de dos conceptos en uno. (En verdad lo que había es lo que en inglés se llama “conflation”, y para traducir esta palabra es que he elegido “fusión”, a falta de otra mejor, que tal vez la haya. Se da una conflation cuando se reducen a una dos ideas que deberían haberse conservado separadas.) Estos dos conceptos que habían sido fusionados por el autor podrían llamarse “lo bueno natural” y “lo justo natural”1. Aunque la fusión no subsiste en la redacción final del texto, vale la pena detenerse en este problema pues excede los límites del trabajo comentado y se proyecta en la obra del profesor homenajeado. Lo que debemos hacer, “consideradas todas las cosas”, no es – no es solamente – “lo justo en sí”. Esto último es el derecho natural; en cambio, lo que debemos hacer all things considered nos lo indica la ley natural, que manda, comprende y abarca no solamente situaciones regidas por la justicia (natural) sino también otras: obligaciones morales “autoreferentes” y obligaciones morales en las que, si bien hay alteridad, no hay justicia en sentido estricto. Por ejemplo, yo puedo estar moralmente obligado a ayudar a mi vecina anciana a limpiar de nieve su vereda en un día de invierno. Esta es una obligación natural – de ley natural – pero no (necesariamente) de justicia: no me lo exige el derecho natural, considerado normativamente ni, por tanto, es lo justo natural: no es, en otras palabras, derecho natural.
Detrás de estos razonamientos late, en definitiva, la distinción entre ley natural y derecho natural (y entre (ley) moral y derecho natural), una distinción que el profesor Finnis tiende a minimizar – “downplay”, probablemente sea la palabra exacta, que significa algo parecido a bajar el volumen – en el libro que hoy nos convoca. Su título, Ley Natural y Derechos Naturales, no debe llamar a engaño: lo que allí se distingue son los derechos naturales – no el derecho natural – de la ley natural. A lo largo de sus páginas, ley natural y derecho natural vienen tratados como si fueran lo mismo: practical reasonableness. Finnis incurre en la misma conflation que Orrego había insinuado en la versión original de su trabajo.
Claro que en inglés el error denunciado por Villey, si lo fuera, viene muy facilitado por cierta limitación de esa lengua, que la nuestra no tiene: “natural law” significa tanto “ley natural” como “derecho natural”. De hecho, Orrego, en su rol de traductor, podría haber elegido titular el libro Natural Law and Natural Rights como Derecho Natural y Derechos Naturales. Sin embargo, tradujo acertadamente “Natural law” como “Ley natural”10. A Finnis, que sabe suficiente castellano, me inclino a adivinar que le hubiera dado lo mismo Ley Natural y Derechos Naturales que Derecho Natural y Derechos Naturales.
Podría pensarse que lo dicho hasta aquí es sólo una cuestión de palabras, de esas por las que no hace falta preocuparse por aquello de que de nominibus non est disputandum. Pero se equivocaría, porque ley natural y derecho natural son realmente distintos, distintos en la realidad, tan distintos como el todo y las partes, que solamente son lo mismo en parte: en la parte en que la parte coincide con el todo que no es toda sino parte. Podría pensarse también que la fusión de los dos conceptos – tal vez a esta altura debería traducir conflation como confusión – es relativamente inofensiva; y esta vez sí se acertaría, porque, en definitiva, los principios que nutren lo bueno natural y lo justo natural son los mismos y una sola es la naturaleza humana que es su fundamento, de la misma manera que es sólo uno su creador, que le da la justificación última. Esta continuidad entre lo bueno y lo justo, y entre la ética y la política, característica central del pensamiento clásico, desaparece, por supuesto, con el liberalismo político encarnado prominentemente por John Rawls, que es precisamente un intento de una política – de una teoría de la justicia – desvinculada de una teoría del bien.
Bienes básicos
El fundamento de la teoría de ética de Finnis es la afirmación de que existe un conjunto de bienes básicos. Estos bienes son intrínsecamente valiosos y se encuentran todos en el mismo nivel de importancia. Cuando Finnis habla de bienes básicos se refiere a aquellas cosas que son buenas para la existencia humana, ya que representan un papel imprescindible para “el florecimiento humano”. La expresión “florecimiento humano” hace referencia al logro del potencial pleno de los seres humanos. De esta forma, los bienes humanos serían aquellas cosas sin las cuales el hombre no podría alcanzar su máxima plenitud y desarrollo.
7 BIENES BASICOS
(1) La vida, con la que se alude a cualquier aspecto de la vitalidad que resulte necesaria para que el ser humano pueda determinar los aspectos claves de su existencia de forma óptima.
(2) El conocimiento, entendido como el conocimiento que se persigue por el puro deseo de saber y no para conseguir algún otro objetivo por su intermedio.
(3) El juego, entendido como aquellas acciones en las que los hombres participamos y que no tienen ninguna finalidad, excepto la de disfrutar con ellas mismas.
(4) La experiencia estética, este bien se refiere al goce de la belleza en cualquiera de sus modalidades y con independencia de que fuera generada por el hombre (como en el caso del arte) o por la naturaleza (como en el caso de los paisajes).
(5) La sociabilidad o amistad, se trata de un bien a través del cual se consigue la paz y la armonía entre los hombres, y que consiste en la realización de actuaciones a favor de los propósitos de otra persona por el simple bienestar de esa persona.
(6) La razonabilidad práctica, se trata de un valor complejo que aglutina a la libertad, el razonamiento, la integridad y la autenticidad. Es el bien básico que permite enfrentar con inteligencia las decisiones respecto de las acciones, el estilo de vida y la formación del carácter.
(7) La religión, se trata de un bien cuyo contenido, según Finnis, deberá ser determinado por cada persona, pues constituye la respuesta al interrogante sobre el origen universal de las cosas (sea esta teológica, atea o agnóstica).


EL IUSNATURALISMO DE ROBERT ALEXY.
Robert Alexy no duda en sostener que “el problema central de la polémica acerca del concepto de derecho es la relación entre derecho y moral. Las teorías positivistas sostienen la tesis de la separación entre el derecho y la moral, según la cual el concepto de derecho no requiere incluir ningún elemento moral”. Esto significa que el derecho se define únicamente por la legalidad de los actos que lo crean, mientras que la corrección del contenido no juega ningún papel. En cambio, las teorías no positivistas sostienen la tesis de la vinculación entre el derecho y la moral, según la cual el concepto de derecho debe contener elementos morales.
Por lo Robert Alexy es uno de los “defensores más eminentes de la tesis de la vinculación”, a la que expone con argumentos tan lúcidos como convincentes, apoyados en muchos ejemplos concretos de sentencias que muestran la racionalidad y la superioridad ética de esta posición.

Seguramente por las implicaciones metafísicas o confesionales a las que tradicionalmente se vincula el rótulo de “iusnaturalista”, él mismo genera resistencias y, por eso, se ha extendido la abarcativa definición negativa del “no positivismo”, a la que recurre, entre otros, Robert Alexy. Ese prejuicio está claramente más difundido en la cultura europea y en especial en el mundo hispano parlante, donde incluso se ha vinculado al iusnaturalismo con ciertas posturas políticas. Dejando de lado prejuicios o circunstancias históricas o personales que no comprometen de por sí a la misma teoría, estimamos que las más clásicas versiones iusnaturalistas pueden coincidir con las modernas iusfilosofías no-positivistas en postular ambas la tesis de que el derecho no está constituído sólo por lo que así se ha dispuesto por la sociedad o por sus autoridades, sino que hay “algo” jurídico cognoscible que vale como tal aunque no se lo haya reconocido o dispuesto socialmente. Por supuesto que esa juridicidad indisponible, per se o proprio vigore recibe una fundamentación o nombres muy iversos, incluso algunos fuertemente metafóricos, así mencionemos: el aristotélico “dikaion phisikon”, el romano “ius naturale”, el escolástico “derecho o ley natural”, “principios jurídicos o principles” (Dworkin), “moral rights” o “derechos humanos” (Nino), “umbral de injusticia o injusticia extrema” (“extremes Unrecht ist kein Recht.” ) (Alexy), “bienes humanos básicos” (Finnis), “coto vedado” (Garzón Valdés), “justicia” (Villey), etc.


BIBLIOGRAFIA
http://books.google.com.ec/books?id=dqF9N_eR1MQC&pg=PA261&dq=FULLER+IUSNATURALISMO&hl=es&ei=RI84TfDDDJHpgQf7-NGGCQ&sa=X&oi=book_result&ct=result&resnum=1&ved=0CCEQ6AEwAA#v=onepage&q=iusnaturalismo%20procedimental&f=falsefecha

http://www.lsf.com.ar/libros/28/CONCEPTO-Y-LA-VALIDEZ-DEL-DERECHO-EL/
http://www.uca.edu.ar/uca/common/grupo57/files/iusnat_vs_iusposit.pdf
http://eva.utpl.edu.ec/eva/file.php/27013/Libro_Filosofia_del_Derecho_Bonorino.pdf

http://www.uca.edu.ar/uca/common/grupo57/files/john_finnis_la_lucha_x_el_verda_der_nat.pdfFecha

1 comentario:

  1. Tengo conocimiento de que los siete bienes básicos no le corresponden a Füller sino a Finnis,para aclarar esta duda les dejo un link de otro blog en donde pueden complementar http://iusconstifil.blogspot.com/2009/09/derechos-naturales-y-bienes-basicos-en.html saludos

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