viernes, 28 de enero de 2011

"Positivismo Juridico de Hebert Hart"

POSITIVISMO JURIDICO
El concepto de derecho, se ha convertido en un lugar común de la filosofía de derecho contemporánea. En su intención de dar una definición del derecho, Hart, “proporciona un análisis más elaborado de la estructura distintiva de un sistema jurídico nacional” , todo esto contribuye a la comprensión de tres fenómenos sociales distintos pero relacionados entre sí: La Coerción, La moral y el Derecho.
Coerción: Es la amenaza de utilizar la violencia (no solo física sino de cualquier otro tipo) con el objetivo de condicionar el comportamiento de los individuos. El Derecho y los sistemas legales, en general, se sustentan en la amenaza de la sanción más que en la utilización de la propia violencia. Así, la persona no actúa de la manera prohibida por conocer las consecuencias negativas que le impondría el ordenamiento jurídico.
La moral: Se denomina moral al conjunto de creencias y normas de una persona o grupo social que determinará el obrar (es decir, que orienta acerca del bien o del mal correcto o incorrecto de una acción o acciones).
La moral son las reglas o normas por las que se rige la conducta de un ser humano en concordancia con la sociedad y consigo mismo. Este término tiene un sentido positivo frente a los de «inmoral» (contra la moral) y «amoral» (sin moral). La existencia de acciones y actividades susceptibles de valoración moral se fundamenta en el ser humano como sujeto de actos voluntarios. Por tanto, la moral se relaciona con el estudio de la libertad y abarca la acción del hombre en todas sus manifestaciones.
La palabra «moral» tiene su origen en el término latino mores, cuyo significado es ‘costumbre’. Moralis (latín mos = griego ‘costumbre’). Por lo tanto «moral» no acarrea por sí el concepto de malo o de bueno. Son, entonces, las costumbres las que son virtuosas o perniciosas.
Los conceptos y creencias sobre moralidad son generalizados y codificados en una cultura o grupo y, por ende, sirven para regular el comportamiento de sus miembros. La conformidad con dichas codificaciones es también conocida como moral y la civilización depende del uso generalizado de la moral para su existencia.
Derecho: Es el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad inspirado en postulados de justicia, cuya base son las relaciones sociales existentes que determinan su contenido y carácter. En otras palabras, son conductas dirigidas a la observancia de normas que regulan la convivencia social y permiten resolver los conflictos intersubjetivos.
La definición inicial da cuenta del Derecho positivo, pero no explica su fundamento; por ello juristas, filósofos y teóricos del Derecho han propuesto a lo largo de la historia diversas definiciones alternativas, y distintas teorías jurídicas sin que exista, hasta la fecha, consenso sobre su validez. El estudio del concepto del Derecho lo realiza una de sus ramas, la Filosofía del Derecho. Con todo, la definición propuesta inicialmente resuelve airosamente el problema de "validez" del fundamento del Derecho, al integrar el valor Justicia en su concepto. La validez los conceptos jurídicos y meta jurídicos son estudiadas por la teoría del derecho.
Los conceptos de derecho positivo y el derecho vigente se pueden reducir a que el primero es el que se aplica y el segundo es el que el órgano legislativo pública para ser obedecido en tanto dure su vigencia, mientras no sea sustituido por medio de la abrogación o derogación. Por lo tanto no todo derecho vigente es positivo, Es decir hay normas jurídicas que tienen poca aplicación práctica; es decir, no es derecho positivo pero si es derecho vigente.
Desde el punto de vista objetivo, dícese del conjunto de leyes, reglamentos y demás resoluciones, de carácter permanente y obligatorio, creadas por el Estado para la conservación del orden social. Esto es, teniendo en cuenta la validez; es decir que si se ha llevado a cabo el procedimiento adecuado para su creación, independientemente de su eficacia (si es acatada o no ) y de su ideal axiológico (si busca concretar un valor como la justicia, paz, orden, etc).

FILOSOFÍA ANALICA

La teoría jurídica analítica o anatycal jurisprudence es una característica de la perspectiva de Hart, la escuela Analítica es una de las principales corrientes filosóficas más influyentes en la teoría jurídica actual.

El fin principal de esta filosofía consiste en el análisis del lenguaje, pues sólo en él pueden observarse las distintas maneras en que el ser humano percibe la realidad. Esta escuela entiende así mismo que ningún lenguaje representa la esencia los objetos de conocimiento, o la realidad en sí.

Los lenguajes sintetizan meras convenciones generalizadas en una comunidad, acerca de lo que ésta percibe del mundo en sentido amplio, observándose luego este consenso en las palabras empleadas en el lenguaje cotidiano o natural.

Los orígenes de esta corriente se remontan hacia las décadas de 1920 – 193. Entre sus representantes históricos más importantes se destacan Shlick, Carnap; Moore, Rossell y Wittgestein. Gracias a sus contribuciones, la filosofía analítica se irá haciendo cada vez más compleja, adoptando métodos de investigación constitutivos de la lógica simbólica o lógica cuántica. “Tres líneas de desarrollo se generarán desde entonces en: Viena, Oxford y Cambridge, dando su origen al llamado Positivismo Lógico o Neopositivismos” .

Dentro de este marco teórico analítico Hart propone considerar al Derecho como “un tipo de lenguaje, del cual pueden predicarse todas las características de los discursos naturales antes mencionados. Desde las primeras páginas de El CONCEPTO DE DERECHO, y en el iusfilósofo anglosajón nos advierte clara e ilustrativamente acerca del problema de la textura abierta que presentan los términos jurídicos” . Afirma, en este sentido que en todos los campos de experiencia, no solo en el de las reglas, hay un límite, inherente en la naturaleza del lenguaje, a la orientación que el lenguaje general puede proporcionar.

“En el mundo simbólico lingüístico del Derecho existen zonas de certeza y zonas de penumbra que permiten, por otra parte, catalogar a los casos como “paradigmáticos” o estándares, o bien como “difíciles”, respectivamente.”

EL DERECHO COMO UNIÓN DE
REGLAS PRIMARIAS Y SECUNDARIAS

LA IDEA DE OBLIGACIÓN
Existen ciertas normas jurídicas en las que la conducta humana se hace de algún sentido no optativo u obligatorio, es decir, frente a determinadas situaciones un individuo se verá obligado a cumplir con ciertas acciones o frente a determinadas acciones un individuo tendrá la obligación o el “deber” de cumplir con ciertas acciones.
El hecho de que alguien se vio obligado a hacer algo, corresponde a las creencias y a los motivos que acompañan una acción, en otras palabras, un individuo se siente obligado a algo cuando sufre consecuencias desagradables si es que este no cumple con ciertas ordenes.
Para Hart puede suceder que existiendo una regla no existía obligación en el sentido “tener obligación”, pues puede darse el caso de las reglas que son sólo convenciones sociales como las reglas de etiqueta o las reglas lingüísticas, pero existe otro tipo de reglas en las que la demanda de su cumplimiento y su conformidad con ellas es insistente, de suerte que existe una gran pasión por parte del grupo social cuando se las transgrede o se amenaza con violarla .

Las reglas sustentadas por una enorme presión social se caracterizan primero porque son habitualmente consideradas de suma importancia para la comunidad o ciudadanía puesto que se llega a considerar que su cumplimiento depende la preservación de la vida.
Pero no se debe confundir, el sentido obligado y el tener la obligación, aunque las dos cosas puedan parecer lo mismo, no son iguales, el primero corresponde a un sentido psicológico que puede aparecer de manera colaborativa con el otro, pero para aclarar esto; Hart propone ver al aspecto interno y externo de las reglas.

ASPECTO INTERNO Y EXTERNO DE LA REGLA

Las reglas o normas sociales pueden ser advertidas por un observador que no las acepta, o por un miembro del grupo que las acepta y las une como guía de conducta. Hart llama a estas formas de advertir las reglas punto de vista EXTERNO, del observador, y punto de vista INTERNO el del participante.
El observador se refiere a las reglas que desde afuera sin ser aceptadas y describe la manera en que los participantes ven las reglas desde el punto de vista interno, es en ese sentido, la posición del observador. En el punto de vista externo Hart considera que puede servir para saber que miembros de la comunidad rechazan las reglas sociales o se interesan en cumplirlas, solo por la consecuencia desagradable que acarrea su violación. En el punto de vista interno, ello es, de aquel que reconoce la regla y la acepta como guía de su conducta en la vida social.
Hart sostiene que una comunidad básica y primitiva fundada sólo en base a reglas primarias es insostenible a largo plazo debido a tres factores:
a) Estas reglas primarias no serán suficientes para formar un sistema jurídico pues no existirá nada que la “valide” o que obligue su cumplimiento además de la presión social. Es decir, habrá una “falta de certeza” acerca de que sería el derecho.

b) Su carácter estático (según la teoría de Kelsen) hace muy difícil la evolución de este derecho, pues al no existir ningún ente legislativo propiamente dicho, será bastante difícil que las reglas se vayan adecuando a los nuevos tiempos.

c) Estas reglas tienen el problema de que será difícil obligar su cumplimiento, pues al no haber ningún ente adjudicatario (Poder Judicial), costará mucho determinar si una regla fue violada o no, además de determinar el modo y la intensidad de la sanción aplicada.

La solución que plantea Hart ante eso, sería crear ciertas reglas secundarias que conviertan este régimen en un verdadero sistema jurídico, llevando así el derecho de un “mundo pre jurídico” a un “mundo jurídico”.

Estas reglas secundarias versan acerca de las reglas primarias. “Con las reglas secundarias, la falta de certeza encuentra como remedio la “regla de reconocimiento” que validará todas las reglas primarias y secundarias que no puedan validarse de otra forma” .

Las reglas secundarias al crear potestades legislativas, dan la posibilidad de creación y derogación de las normas jurídicas existentes, acorde a los nuevos tiempos. Estas reglas legislativas se conocen como “reglas de cambio”.

Las reglas secundarias también crean potestades adjudicativas del derecho a instituciones judiciales (jueces y tribunales) para determinar si se ha violado una norma jurídica. Es decir, le dan la autoridad a los jueces para determinar si se ha violado una norma, y como sancionarla. Estas reglas se conocen como “reglas de adjudicación”.

Cuando se dice que un individuo tenía la obligación o el deber de hacer algo, se quiere dar por entendido de que si no realiza la acción estará sujeto a castigos. Por ejemplo, la tributación, el servicio militar, etc.

LOS ELEMENTOS DEL DERECHO

Hart afirma que no es posible hablar de un sistema jurídico si sólo hay normas que imponen deberes u obligaciones, es decir, si solo existen reglas primarias que imponen a sus destinatarios una determinada conducta mediante la estipulación de accesiones u omisiones obligatorias.
Para Hart un sistema normativo presupone la existencia básica de reglas que ya han sido mencionadas anteriormente y que son las reglas primarias y reglas secundarias que se ocupan del funcionamiento de este sistema normativo.
“Las reglas de cambio permiten la adaptación de las normas jurídicas a la realidad social, pues en ella indica el procedimiento que permite conocer cómo pueden eliminarse, derogarse o introducirse nuevas reglas primarias al sistema jurídico” .
Las reglas de adjudicación permiten fundar de manera incuestionable un juicio que establezca cuándo una regla primaria ha sido violada o no, y aplicar la sanción instituida, de no haber habría ineficacia en la difusa presión social necesaria para hacer cumplir las reglas, por lo que se necesita una regla que provoca determinados órganos para que este decida cuándo se ha violado o no una regla y para establecer las sanciones correspondientes.

LA REGLA DE RECONOCIMIENTO
Hart dice: ¿qué significa decir que una regla existe? Una primera explicación, sostiene que algunos que decir que una regla existe significa aseverar que existe un grupo de personas en el que la mayoría se comporta “como regla” de una manera similar a determinadas circunstancias.
Entre la conducta convergente y la regla social existen algunas diferencias, cuando en una regla utilizamos los términos tener que, o deberían, o deben hacer…. que no es aceptable dentro del marco del Hábito, y estas diferencias entre el hábito y la regla social también suceden en lo práctico. Una desviación en la conducta prescrita da origen a un castigo en cambio en la regla jurídica no sucede lo mismo puesto que es predecible y está organizada, como no sucede en el caso del hábito. La predisibilidad del castigo, que en las reglas jurídicas es un aspecto primordial.
“Hart al igual que Kelsen y Bentham, tienen una concepción positivista del derecho. Para Hart el concepto de derecho se concentra en la concepción de derecho real por un parte y por otro lado el derecho teórico-ideal o derecho justo. Para este autor el derecho debe ser real y tiene que dejar de lado el derecho ideal, es decir estudiarlo objetivamente sin valoraciones. Para lo cual el estudioso del derecho tiene que ser realista y fáctico”.
El autor señala la dificultad de su definición, diciendo que en una noción previa, se comprende que se trata de:
• Reglas que prohíben o hacen obligatorios ciertos tipos de conducta bajo la amenaza de aplicar una pena.
• Reglas que exigen indemnización a aquel que daña de ciertas maneras.
• Reglas que especifican qué es lo que se tiene que hacer para otorgar testamentos y celebrar contratos u otros acuerdos que confieren derechos y crean obligaciones.
• Tribunales que determinan cuáles son las reglas y cuándo han sido transgredidas, mismos que fijan el castigo a aplicar o la compensación a pagar.
• Una legislatura que hace nuevas reglas y deroga las anteriores.

“La exigencia de una definición del derecho y de su naturaleza, apunta, en primer término a la obligatoriedad del cumplimiento de la norma. Sin embargo, tal obligatoriedad necesariamente surgirá de una base moral, ya que es la congruencia con los principios de la justicia y no el hecho de que constituye un cuerpo de órdenes y amenazas, lo que hace su esencia”.
Lo anteriormente enunciado, resulta insuficiente ya que no solo se trata de entender el derecho en el contexto de las órdenes respaldadas por amenazas, como desde su relación con la moral y la justicia, sino también de entender lo que significa una regla.

Hart también al hablar de Derecho, menciona que corresponde a un conjunto de Normas primarias y secundarias:

1. “PRIMARIAS: Corresponden a aquellas normas en la que se tiene como función influir o prescribir una cierta conducta a la sociedad, imponiendo así deberes. Por lo tanto, su función principal radica en imponer deberes y crear obligaciones.

2. SECUNDARIAS: Este tipo de norma se encarga principalmente de introducir nuevas normativas del tipo primario (normas prescriptivas); tienen como función también derogar o modificar reglas anteriores, determinar los efectos de estas y controlar su actuación. Por consiguiente, las normas del tipo secundario confieren potestades públicas y privadas” .
Hart clasificó las normas secundarias en la siguiente forma:
a) Regla de reconocimiento: Sirve para identificar que normas pertenecen a un sistema jurídico (el criterio de identificación sería el de origen),
b) Reglas de cambio: Indican un procedimiento para que las reglas primarias cambien en el sistema y así dinamizar el ordenamiento jurídico,
c) Reglas de adjudicación: Dan competencia a individuos para que establezcan si se infringió o no una regla primaria.
Hart discrepa de la concepción (representada en Inglaterra por John Austin y Jeremy Bentham, que ve a las normas como órdenes respaldadas por amenazas (mandatos). Hart ofrece varios argumentos en contra de la teoría de reglas como mandatos. En primer lugar, los sistemas jurídicos contienen reglas que no imponen obligaciones sino que confieren poderes (reglas secundarias). Hart también criticó la noción de obligación jurídica defendida por Austin; tener una obligación, para Hart, es algo diferente que sentirse obligado bajo la amenaza de un castigo, como pensaba Austin. Finalmente, Hart demostró que la teoría de Austin era incapaz de explicar prácticas comunes a los ordenamientos jurídicos, como el hecho de que las leyes persisten en el tiempo, la fuente del derecho consuetudinario o el hecho de que la sociedad tenga obligaciones jurídicas frente a soberanos recientemente electos.

De tal manera “Las reglas primarias son las que se ocupan de las acciones que los individuos deben o no deben ejecutar y por ellos sirven de base para criticar o ponderar las conductas de los individuos según la conformidad o no que guarden con la regla.
Las reglas secundarias se ocupan de las reglas primarias y cumplen respecto de ellas funciones básicamente de cambio, de adjudicación y de reconocimiento” .
La naturaleza del derecho en Hart no puede explicarse sino por referencia a la existencia conjunta de estos dos tipos de reglas, al contrario del derecho los sistemas normativos como el moral sólo contienen reglas primarias, los sistemas jurídicos además de las reglas que se imponen bajo la amenaza de sanción contienen también normas de procedimiento, competencias y reconocimiento, de allí que para “Hart la frontera entre el mundo jurídico y el prejuicio este dada por la existencia de las reglas secundarias en el primero”

LA DISCRECIONALIDAD JUDICIAL
Las decisiones judiciales, que traducen y aplican a una situación concreta los dictados abstractos de la ley, pueden significar la diferencia entre el bienestar y la desgracia de un individuo
Así, pues, reconociendo igual que él que “una vida sin reflexión no vale la pena vivirla”. “El tema de la discrecionalidad judicial se centra en la reflexión sobre un hecho: En la aplicación del derecho existen casos que exhiben una intrínseca dificultad y oscuridad: La ley no prevé regla para resolverlos, el derecho no parece brindar una herramienta con qué resolverlos de forma unívoca y objetiva” . Esta dificultad lleva a pensar que, ante tanta perplejidad, “es el juez quien, con cierta libertad y tomando como criterio más consideraciones de tipo subjetivo (porque al parecer no tiene en el fondo nada objetivo en que apoyarse), lleva a cabo la aplicación del derecho, es decir, que al parecer es el juez quien en últimas, para estos casos, crea derecho” . A la reflexión sobre este espacio de libertad se le llama el problema de la discrecionalidad jurídica. Nótese que no digo que el juez tenga o pueda tener libertad, sino que digo que al parecer el juez tiene o puede tener libertad, ya que dentro de la reflexión también se encuentra el pensar si el juez tiene o no tiene esta libertad, si se le debe brindar o no se le debe brindar, y, si se le brinda, bajo qué parámetros.


Para puntualizar, el problema de la discrecionalidad judicial es el de las reflexiones que suscita el hecho de que, al parecer, en los casos difíciles, es una decisión del juez y no una verdad jurídica o una utilización estricta de las reglas objetivas del derecho, la que subyace a la aplicación del mismo.

La teoría de Ronald Dworkin es valorativa y justificativa, va dirigida a una cultura jurídica en particular que es el derecho anglosajón, dicha teoría “es caracterizada de interpretativa, puesto que consiste en identificar los principios que mejor se adecuen al derecho establecido y a las prácticas de una sistema jurídico; sostiene que no en todos los casos difíciles tienen su origen en la vaguedad de un término de la regla jurídica, donde es erróneo afirmar que en los jueces tienen poderes discrecionales. Las partes en un proceso tienen derecho obtener una solución acorde con el ordenamiento jurídico preexistente” . Contra de la tesis de la discrecionalidad judicial construye un método decisión personificando a un juez con capacidades extraordinariarias, destinado a encontrar en cada difícil los principios que se apliquen de la mejor manera posible a las reglas vigentes y que provean la mejor justificación moral para la decisión del caso.
La teoría de H.L.A Hart desarrollo una “teoría con dos características fundamentales. En primer lugar, la teoría Hartiana es general, en el sentido en que no intenta explicar un sistema jurídico particular como el ingles o el norte americano, si no cualquier sistema jurídico vigente en la sociedad contemporánea. En segundo lugar, la perspectiva de estudio de Hart es descriptiva en tanto que pretende aclarar la estructura del derecho y su funcionamiento sin considerar para ello la justificación moral de las prácticas jurídicas. Hart construye una propuesta comprehensiva sobre los problemas centrales de la teoría del derecho como la relación entre eficacia y validez, la interpretación, los vínculos entre justicia y derecho y entre moral y derecho y las condiciones de existencia de un ordenamiento jurídico y su aplicación a casos límites como el derecho internacional y el derecho de las sociedades primitivas”, aunque en todos estos tópicos, los aportes de Hart son importantes, para los propósitos del estudio del debate con la teoría Dworkiniana.
Las decisiones judiciales, que traducen y aplican a una situación concreta los dictados abstractos de la ley, pueden significar la diferencia entre el bienestar y la desgracia de un individuo.
BIBLIOGRAFÍA
BASTIDAS F. X. el silencia del Emprendedor. Ediciones Universidad nacional de Colombia, Bogotá D.C. 2001 pág. 178

DABOVE María Isolina. El Concepto de Derecho en la Teoría de Hart disponible en PDF

Hart, H, El Concepto de Derecho, traducción de Genaro R. Carriño, Buenos Aires, Abelardo Perrot. 2004. Pág. 41 y 42

Dworkin / Ronald, H. L. A. Hart. La decisión judicial; Estudio preliminar de Rodríguez, Cesar: Siglo del hombre editores: facultad de derecho de los andes de 1997. Paginas 191.


ENLACES WEB
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[En línea] disponible en: http://www.uniderecho.com/leer_articulo_Derecho-En-general_7_1088.html fecha de consulta: 11 de Enero del 2011

[en línea] disponible en: http://es.wikipedia.org/wiki/Moral fecha de consulta; 10 de Enero del 2011

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[en línea] disponible en: http://www.tuguialegal.com/teoria-del-derecho fecha de consulta: 11 de Enero del 2011

[en línea] disponible en: http://filosofiadelderechoexternado.blogspot.com fecha de consulta: 10 de Enero del 2011

[En línea] disponible en: http://www.usergioarboleda.edu.co/derecho/derecho_constitucional/articulos_opinion_analisis_eldebatedehartdworkin.htm fecha de consulta: 11 de Enero del 2011

EL IUSNATURALISMO PROCEDIMENTAL DE FÜLLER

El iusnaturalismo de Lon Fuller fue de orden modesto, ya que le intereso únicamente formular las bases de un derecho natural procedimental. Existen dos tipos de moralidades la interna y la externa. La modalidad interna requiere que todo sistema jurídico honre una serie de principios naturales procesales tales como que contengan reglas de índole general y que las leyes claras no contradictorias y usualmente prospectiva los ocho principios de la moralidad interna que Fuller enumera son de escasa ayuda para la decisión de controversias, se le escapo además, el de mayor relevancia dentro de la misma categoría que al se limita el requisito tan elocuentemente formulado por Locke, Leibniz, Rousseau y Kant de que las leyes derivan de su obligatoriedad del conocimiento de los gobernadores para que un sistema jurídico goce de la legitimidad , aquello que este sujeto a las leyes deben haber participado directa o indirectamente en su confesión, principio que lo coloca en precario gran parte del derecho que se sujeta a Puerto Rico.
Fuller resolvió no explotar la moralidad externa o sustantiva la que se refiere a la justicia o injusticia de las Leyes y normas y predico que el juez debe mantenerse neutral sobre cuestiones de ese género. Al enfrentarse al juez a dos maneras posibles de resolver un caso, ambas plausibles, señalo fuller lo aconsejable la contradicción no son susceptibles de prueba pero no la necesitan son principios primarios inderidables de otros.
Estos principios básicos son siete, pues únicamente siete los otros son valores son facetas o derivados de estos: la vida, el conocimiento, el juego, la experiencia estética, la sociabilidad, la razonabilidad práctica y la religión. No hay jerarquía en ellos todos son básicos. La razonabilidad practica (El uso eficaz de la inteligencia en la selección de nuestro estilo de vida y en la determinación de nuestras acciones) cuenta a su vez con nueve requisitos el que refleja que cada acto nuestro refleja respeto por los valores básicos y otros actos detallados en el capitulo Xll los requisitos de razonabilidad practica posee las guías para la realización de otros valores.
La justicia que resume lo que el bien común reclama consiste en la observación de los requisitos de la razonabilidad practica los valores humanos son valores derivados de la justicia. Los derechos humanos, así como los siete valores básicos son absolutos. Su validez no depende que si son o no útiles. La autoridad del derecho depende de la justicia.
EL IUSNATURALISMO SUBSTANTIVO DE FINNIS
El pensamiento de Finnis, esta influyendo por la tradición tomista, según la cual el ser humano tiene ciertos propósitos y las leyes deben de tratar de propiciar la consecución de estas metas; por ello las leyes deben ser hechas de tal manera que se muestren acordes con la exigencias de la razonabilidad universalmente valida.
No obstante estar influenciado por el pensamiento tomista que considera que una ley injusta no es ley, Finnis dice que esta afirmación no es una premisa básica de una teoría del derecho natural, y abierta que los actos de gobernante debe de descansar en el bien común, de suerte que si estos los utiliza en contra del bien común, entonces sus leyes o directrices carecen de autoridad y por ello de crean obligaciones de obedecerla. No obstante si un ciudadano no respeta una ley injusta puede suceder que su comportamiento induzca a los otros a desobedecer no solo esa ley sino también otras leyes que si son justas; por consiguiente en ocasiones es mejor obedecer una ley injusta para evitar el colapso del sistema en general.
El pensamiento de Finnis encontramos dos aseveraciones que de alguna manera definen el carácter general de la obra. La primera de ella afirma que existen bienes humanos que no pueden ser asegurados sino que por medio de leyes humanas ello es que se requiere de la existencia del derecho. La segunda hace alusión a la exigencia del razonamiento práctico.

En su versión original el trabajo de Orrego presentaba una inadecuada fusión de dos conceptos en uno. (En verdad lo que había es lo que en inglés se llama “conflation”, y para traducir esta palabra es que he elegido “fusión”, a falta de otra mejor, que tal vez la haya. Se da una conflation cuando se reducen a una dos ideas que deberían haberse conservado separadas.) Estos dos conceptos que habían sido fusionados por el autor podrían llamarse “lo bueno natural” y “lo justo natural”1. Aunque la fusión no subsiste en la redacción final del texto, vale la pena detenerse en este problema pues excede los límites del trabajo comentado y se proyecta en la obra del profesor homenajeado. Lo que debemos hacer, “consideradas todas las cosas”, no es – no es solamente – “lo justo en sí”. Esto último es el derecho natural; en cambio, lo que debemos hacer all things considered nos lo indica la ley natural, que manda, comprende y abarca no solamente situaciones regidas por la justicia (natural) sino también otras: obligaciones morales “autoreferentes” y obligaciones morales en las que, si bien hay alteridad, no hay justicia en sentido estricto. Por ejemplo, yo puedo estar moralmente obligado a ayudar a mi vecina anciana a limpiar de nieve su vereda en un día de invierno. Esta es una obligación natural – de ley natural – pero no (necesariamente) de justicia: no me lo exige el derecho natural, considerado normativamente ni, por tanto, es lo justo natural: no es, en otras palabras, derecho natural.
Detrás de estos razonamientos late, en definitiva, la distinción entre ley natural y derecho natural (y entre (ley) moral y derecho natural), una distinción que el profesor Finnis tiende a minimizar – “downplay”, probablemente sea la palabra exacta, que significa algo parecido a bajar el volumen – en el libro que hoy nos convoca. Su título, Ley Natural y Derechos Naturales, no debe llamar a engaño: lo que allí se distingue son los derechos naturales – no el derecho natural – de la ley natural. A lo largo de sus páginas, ley natural y derecho natural vienen tratados como si fueran lo mismo: practical reasonableness. Finnis incurre en la misma conflation que Orrego había insinuado en la versión original de su trabajo.
Claro que en inglés el error denunciado por Villey, si lo fuera, viene muy facilitado por cierta limitación de esa lengua, que la nuestra no tiene: “natural law” significa tanto “ley natural” como “derecho natural”. De hecho, Orrego, en su rol de traductor, podría haber elegido titular el libro Natural Law and Natural Rights como Derecho Natural y Derechos Naturales. Sin embargo, tradujo acertadamente “Natural law” como “Ley natural”10. A Finnis, que sabe suficiente castellano, me inclino a adivinar que le hubiera dado lo mismo Ley Natural y Derechos Naturales que Derecho Natural y Derechos Naturales.
Podría pensarse que lo dicho hasta aquí es sólo una cuestión de palabras, de esas por las que no hace falta preocuparse por aquello de que de nominibus non est disputandum. Pero se equivocaría, porque ley natural y derecho natural son realmente distintos, distintos en la realidad, tan distintos como el todo y las partes, que solamente son lo mismo en parte: en la parte en que la parte coincide con el todo que no es toda sino parte. Podría pensarse también que la fusión de los dos conceptos – tal vez a esta altura debería traducir conflation como confusión – es relativamente inofensiva; y esta vez sí se acertaría, porque, en definitiva, los principios que nutren lo bueno natural y lo justo natural son los mismos y una sola es la naturaleza humana que es su fundamento, de la misma manera que es sólo uno su creador, que le da la justificación última. Esta continuidad entre lo bueno y lo justo, y entre la ética y la política, característica central del pensamiento clásico, desaparece, por supuesto, con el liberalismo político encarnado prominentemente por John Rawls, que es precisamente un intento de una política – de una teoría de la justicia – desvinculada de una teoría del bien.
Bienes básicos
El fundamento de la teoría de ética de Finnis es la afirmación de que existe un conjunto de bienes básicos. Estos bienes son intrínsecamente valiosos y se encuentran todos en el mismo nivel de importancia. Cuando Finnis habla de bienes básicos se refiere a aquellas cosas que son buenas para la existencia humana, ya que representan un papel imprescindible para “el florecimiento humano”. La expresión “florecimiento humano” hace referencia al logro del potencial pleno de los seres humanos. De esta forma, los bienes humanos serían aquellas cosas sin las cuales el hombre no podría alcanzar su máxima plenitud y desarrollo.
7 BIENES BASICOS
(1) La vida, con la que se alude a cualquier aspecto de la vitalidad que resulte necesaria para que el ser humano pueda determinar los aspectos claves de su existencia de forma óptima.
(2) El conocimiento, entendido como el conocimiento que se persigue por el puro deseo de saber y no para conseguir algún otro objetivo por su intermedio.
(3) El juego, entendido como aquellas acciones en las que los hombres participamos y que no tienen ninguna finalidad, excepto la de disfrutar con ellas mismas.
(4) La experiencia estética, este bien se refiere al goce de la belleza en cualquiera de sus modalidades y con independencia de que fuera generada por el hombre (como en el caso del arte) o por la naturaleza (como en el caso de los paisajes).
(5) La sociabilidad o amistad, se trata de un bien a través del cual se consigue la paz y la armonía entre los hombres, y que consiste en la realización de actuaciones a favor de los propósitos de otra persona por el simple bienestar de esa persona.
(6) La razonabilidad práctica, se trata de un valor complejo que aglutina a la libertad, el razonamiento, la integridad y la autenticidad. Es el bien básico que permite enfrentar con inteligencia las decisiones respecto de las acciones, el estilo de vida y la formación del carácter.
(7) La religión, se trata de un bien cuyo contenido, según Finnis, deberá ser determinado por cada persona, pues constituye la respuesta al interrogante sobre el origen universal de las cosas (sea esta teológica, atea o agnóstica).


EL IUSNATURALISMO DE ROBERT ALEXY.
Robert Alexy no duda en sostener que “el problema central de la polémica acerca del concepto de derecho es la relación entre derecho y moral. Las teorías positivistas sostienen la tesis de la separación entre el derecho y la moral, según la cual el concepto de derecho no requiere incluir ningún elemento moral”. Esto significa que el derecho se define únicamente por la legalidad de los actos que lo crean, mientras que la corrección del contenido no juega ningún papel. En cambio, las teorías no positivistas sostienen la tesis de la vinculación entre el derecho y la moral, según la cual el concepto de derecho debe contener elementos morales.
Por lo Robert Alexy es uno de los “defensores más eminentes de la tesis de la vinculación”, a la que expone con argumentos tan lúcidos como convincentes, apoyados en muchos ejemplos concretos de sentencias que muestran la racionalidad y la superioridad ética de esta posición.

Seguramente por las implicaciones metafísicas o confesionales a las que tradicionalmente se vincula el rótulo de “iusnaturalista”, él mismo genera resistencias y, por eso, se ha extendido la abarcativa definición negativa del “no positivismo”, a la que recurre, entre otros, Robert Alexy. Ese prejuicio está claramente más difundido en la cultura europea y en especial en el mundo hispano parlante, donde incluso se ha vinculado al iusnaturalismo con ciertas posturas políticas. Dejando de lado prejuicios o circunstancias históricas o personales que no comprometen de por sí a la misma teoría, estimamos que las más clásicas versiones iusnaturalistas pueden coincidir con las modernas iusfilosofías no-positivistas en postular ambas la tesis de que el derecho no está constituído sólo por lo que así se ha dispuesto por la sociedad o por sus autoridades, sino que hay “algo” jurídico cognoscible que vale como tal aunque no se lo haya reconocido o dispuesto socialmente. Por supuesto que esa juridicidad indisponible, per se o proprio vigore recibe una fundamentación o nombres muy iversos, incluso algunos fuertemente metafóricos, así mencionemos: el aristotélico “dikaion phisikon”, el romano “ius naturale”, el escolástico “derecho o ley natural”, “principios jurídicos o principles” (Dworkin), “moral rights” o “derechos humanos” (Nino), “umbral de injusticia o injusticia extrema” (“extremes Unrecht ist kein Recht.” ) (Alexy), “bienes humanos básicos” (Finnis), “coto vedado” (Garzón Valdés), “justicia” (Villey), etc.


BIBLIOGRAFIA
http://books.google.com.ec/books?id=dqF9N_eR1MQC&pg=PA261&dq=FULLER+IUSNATURALISMO&hl=es&ei=RI84TfDDDJHpgQf7-NGGCQ&sa=X&oi=book_result&ct=result&resnum=1&ved=0CCEQ6AEwAA#v=onepage&q=iusnaturalismo%20procedimental&f=falsefecha

http://www.lsf.com.ar/libros/28/CONCEPTO-Y-LA-VALIDEZ-DEL-DERECHO-EL/
http://www.uca.edu.ar/uca/common/grupo57/files/iusnat_vs_iusposit.pdf
http://eva.utpl.edu.ec/eva/file.php/27013/Libro_Filosofia_del_Derecho_Bonorino.pdf

http://www.uca.edu.ar/uca/common/grupo57/files/john_finnis_la_lucha_x_el_verda_der_nat.pdfFecha

TEORÍA DE LA JUSTICIA EN JOHN RAWLS, AMARTYA SEN Y MARTHA NUSSBAUM.



JOHN RAWLS
“John Rawls nació el 21 de febrero de 1921, en Baltimore, Estados Unidos, y falleció el 24 de noviembre de 2002, Lexington, Massachusetts, Estados Unidos. Fue un filósofo estadounidense, profesor de filosofía política en la Universidad Harvard y autor de Teoría de la Justicia, (1971), Liberalismo Político (1993), The Law of Peoples (1999) y Justice as Fairness: A Restatement (2001)” . Es ampliamente considerado como uno de los filósofos políticos más importantes del siglo XX. Su teoría política propone dos principios sobre los cuales basar la noción de justicia a partir de una posición original en el espíritu contractualista de los filósofos políticos clásicos.
TEORÍA DE LA JUSTICIA
“Debe existir una equitativa igualdad de oportunidades y que se debe procurar el máximo beneficio de los miembros menos aventajados de la sociedad”
En la Teoría de la justicia, Rawls intenta resolver el problema de la justicia distributiva empleando una variante del recurso familiar del contrato social. La teoría resultante se conoce como "Justicia como equidad", de la cual Rawls deriva sus dos célebres principios de justicia: El principio de la libertad y El principio de la diferencia.
1. Principio de libertad: “Toda persona tiene igual derecho a un régimen plenamente suficiente de libertades básicas iguales, que sea compatible con un régimen similar de libertades para todos” .
2. Principio de la Diferencia: las desigualdades sociales y económicas has de “satisfacer dos condiciones; la primera deben estar asociadas a cargos y posiciones abiertas a todos en las condiciones de equitativa es decir a igualdad de oportunidades; y segundo, deben procurar el máximo beneficio de los miembros menos aventajados de la sociedad” .

“Se trata de los principios que personas racionales y libres interesadas en promover su propio interés aceptarían en una posición original de igualdad de modo que defina los fundamentos de los términos de su asociación”.

Aceptar los principios de la justicia significa como Rawls diría: “a suscribir una determinada noción del BIEN COMÚN” . Por lo tanto el este bien común significaría descubrir y abarcar todas las necesidades que presenta una sociedad en común. Pero en la Teoría de Justicia no aparece la idea de los bienes básicos, sin embargo se diferencia entre la justica o el deber y los bienes. Pero la justicia debería ser UNIVERSAL; sin embargo los bienes aparecen como fines de estrategias racionales a los planes de vida, variable dependientes de las preferencias, deseos y gustos particulares.
Los bienes primarios son; en concreto, los cinco siguientes:
1. Las libertades básicas
2. La libertad de movimiento y trabajo
3. La posibilidad de ocupar posiciones de responsabilidad
4. Ingresos y riqueza
5. Las bases sociales del autorrespeto
“Las libertades básicas, en primer lugar, luego la igualdad de oportunidades, en especial, como igualdad de acceso al poder y a la toma de decisiones colectivas; y finalmente una igualdad económica básica que, sin duda, es el fundamento del autorrespeto” .
En la Teoría de la justicia Rawls argumenta en favor de una reconciliación de los principios de libertad e igualdad. Sin embargo al igual que Hobbes, Locke, Rousseau y Kant, Rawls pertenece a la tradición contractualista. Sin embargo, el contrato social de Rawls toma una forma ligeramente diferente de la de pensadores anteriores. Puesto que “Rawls desarrolla lo que afirma son principios de justicia por medio del uso de un recurso entera y deliberadamente artificial al cual denomina la posición original, desde la cual se deciden dichos principios detrás de un velo de ignorancia. Este "velo" tiene por función de cegar a las personas sobre todos los hechos sobre sí mismos que pudieran nublar la noción de justicia que se desarrolle” .
“Cada persona debe tener un derecho igual al esquema más extenso de libertades básicas iguales compatible con un esquema similar de libertades para otros”.

AMARTYA SEN
“Sen estudió en Trinity College de Cambridge, donde se licenció en 1956 y se doctoró en 1959. Fue profesor de economía en las universidades de Calcuta, Delhi, Oxford, London School of Economics y Harvard. Entre 1997 y 2004 fue doctor del Trinity College de Cambridge. En enero de 2004 volvió a Harvard, donde imparte clases actualmente” .
TEORÍA DE JUSTICIA SOCIAL Y DESARROLLO
El pensamiento de “Sen referente a la justicia social y a la necesidad de intervención del Estado en políticas activas de redistribución se hace desde una atalaya privilegiada; desde la atalaya de un economista profundamente conocedor de la teoría económica ortodoxa (neoclásica), a la que ha realizado contribuciones decisivas” . Por tanto, sus propuestas tienen la solidez de alguien que conoce de primera mano cómo funciona el sistema económico y su infraestructura de incentivos. Es a partir de este conocimiento, en especial, de la llamada Economía del Bienestar, desde el que construye su edificio analítico, y también normativo, acerca del problema de la evaluación de los estados sociales. Esta construcción la realiza Sen sobre la base de dos ejes fundamentales: a) criticar al utilitarismo por reduccionista; y b) complementar la obra de John Rawls (1971), del que se declara deudor en todos sus escritos.


Sen propone evaluar el desarrollo, no a través del tradicional indicador del PBI per cápita, sino mediante las capacidades de la gente de realizar las tareas valiosas que ha decidido llevar a cabo en su vida. No obstante, “Sen siempre se ha resistido a ofrecer una lista concreta de las capacidades básicas porque considera que esta tarea debe recaer sobre cada comunidad de acuerdo con sus fines específicos” .
En otras palabras, no sería posible establecer un listado universalmente válido de capacidades porque existen profundas diferencias entre los fines considerados valiosos por las distintas comunidades.
El más revolucionario de los aportes de “Sen en el desarrollo de los indicadores económicos y sociales es el concepto de capacidad” . Un gobierno tiene que ser juzgado en función de las capacidades concretas de sus ciudadanos. Por ejemplo, en los Estados Unidos, los ciudadanos tienen el derecho constitucional a votar. Para Sen esto no significa nada; él se pregunta si se reúnen todas las condiciones para que los ciudadanos puedan ejercer la capacidad de votar. Estas condiciones pueden ser de muchos tipos, desde el acceso a la educación hasta el hecho de que los ciudadanos tengan medios de transporte para tener acceso a las urnas. Sólo cuando estas barreras estén superadas se puede decir que el ciudadano puede ejercer su elección personal.
Su aproximación basada en las “capacidades se enfoca en la libertad positiva, que es la capacidad real de una persona de ser o de hacer algo, en vez de la libertad negativa, que es común en economía y se centra simplemente en la no interferencia” . En la hambruna de Bengala, la libertad negativa de los trabajadores rurales para comprar alimento no se vio afectada. Sin embargo, murieron de hambre porque no estaban positivamente libres para hacer cualquier cosa: ellos no tenían la libertad de alimentarse ni la capacidad de escapar de la muerte.
Para un ejemplo práctico del concepto de capacidad, véase el libro Mujeres y desarrollo humano, de Martha Nussbaum. Conocido por sus trabajos sobre las hambrunas, la teoría del desarrollo humano, la economía del bienestar y los mecanismos subyacentes de la pobreza. Recibió el premio Nobel de Economía en 1998 y el Bharat Ratna en 1999 por su trabajo en el campo de la matemática económica.
Partiendo de la concepción de que “El utilitarismo de un acto (decisión individual o colectiva) puede descomponerse en: a) consecuencialismo del acto (la bondad de un acto viene dada por la bondad de sus estados consecuentes), b) bienestarismo (la bondad de un estado viene dada por la bondad de la información de utilidad sobre ese estado), y c) ordenamiento por suma (la bondad de la información de utilidad viene dada por la suma total de las utilidades en cuestión) ”, Sen critica que el utilitarismo valora los estados de modo informacionalmente limitado, al no dar importancia intrínseca a ninguna otra información que no sea la de la utilidad de los estados y, por ello, ignorando entre otras cosas las propias acciones. No cree que el consecuencialismo sea intrínsecamente erróneo, sino que cuando éste se combina con el bienetarismo, “olvida” elementos tan importantes como la posición del agente que evalúa el estado y el papel de agente de las personas.

Respecto al papel del agente, Sen estima que una persona puede perseguir, y de hecho normalmente también persigue, otras metas y valores distintos del afán por el propio bienestar. Para él, una persona como agente no tiene por qué guiarse solamente por su propio bienestar. “Los logros de agencia se refieren al éxito de la persona en la búsqueda de la totalidad de sus metas y objetivos. Si una persona pretende conseguir, digamos, la independencia de su país, o la prosperidad de su comunidad, o alguna meta de este tipo, su realización como agente implicaría valorar estados de cosas a la luz de estos objetivos, y no sólo a la luz de la medida en que esos logros contribuyan a su propio bien- estar” Considerar la bondad de los estados por la bondad de las utilidades; es decir, tener como criterio de invarianza informacional únicamente las utilidades, le parece a Sen una reducción injustificable de las personas. Con claros ecos de Kant y, por tanto, de Rawls, cree que las personas se auto imponen límites y metas que nada tiene que ver con una visión estrecha de costes y beneficios. “El egoísmo universal como realidad puede ser falso, pero el egoísmo universal como requisito de la racionalidad es evidentemente absurdo. El complejo procedimiento de equiparar la maximización del propio interés con el comportamiento racional parece ser completamente contraproducente
MARTHA NUSSBAUM
Nació en Nueva York en el seno de una familia acomodada, hija de George Craven, un abogado de Filadelfia, y Betty Warren, un ama de casa. Estudió teatro y lenguas clásicas en la Universidad de Nueva York (NYU) (BA 1969), y gradualmente se fue acercando a la filosofía, para finalmente graduarse en Harvard en 1972. Durante esta época se casó con Alan Nussbaum (de quien se divorció en 1987), se convirtió al judaísmo, y nació su hija Rachel.
JUSTISIA GLOBAL
Martha Nussbaum no concuerda, con la posición de su maestro. Así, ella ofrece un listado provisorio con las capacidades básicas que deberían ser aseguradas a cada persona en virtud de su dignidad humana COMO UNA JUSTICIA GLOBAL.
1)” Vida. Toda persona debería ser capaz de llevar una vida de una duración normal.
2) Salud corporal. Tener adecuadas condiciones de salud, alimentación y vivienda.
3) Integridad corporal. Gozar de libertad de movimientos y seguridad.
4) Sentidos, imaginación y pensamiento. Recibir una educación que permita desarrollar estas capacidades y un ambiente de libertad para manifestar gustos y creencias.
5) Emociones. Capacidad de amar, de estar agradecido en las diversas formas de asociación humana.
6) Razón práctica. Ser capaz de formular una concepción del bien y un plan de vida.7) Afiliación. Capacidad de vivir con otros, de establecer relaciones sociales, de ser respetado y no discriminado.
8) Otras especies. Ser capaz de respetar a los animales, las plantas y demás especies del mundo natural.
9) Juego. Ser capaz de jugar y reír.
10) Control sobre el propio ambiente. Gozar de oportunidades de participación política, derechos de propiedad y del trabajo” .
Ahora bien, estos principios son relevantes en la estructuración de un orden global que fomente condiciones de vida dignas para todas las personas sobre la Tierra.



BIBLIOGRAFIA

AMARTYA SEN; Bienestar, Justicia y Mercado; Introducción de Damián Salcedo; PAIDÓS; I.C.E.I.U.A.B Sen; Editorial PAIDOS; Barcelona, Buenos Aires, Mexico, pág. 29

JOHN RAWLS; Sobre las Libertades; Introducción de Victoria Campus; Ediciones Paidós; I.C.E de la Universidad Autónoma de Barcelona; Barcelona – Buenos Aires – México; pág., 11

NUSSBAUM, Martha.(2002) Las mujeres y el desarrollo humano. El enfoque de las capacidades, Herder, Barcelona, pág. 143

ENLACES WEB

[En línea] disponible en: http://es.wikipedia.org/wiki/Martha_Nussbaum fecha de consulta: 13 de Diciembre del 2010

[En línea] disponible en: http://iusconstifil.blogspot.com/2009/02/la-teoria-de-la-justicia-de-amartya-sen.html fecha de consulta: 13 de Diciembre del 2010

[En línea] disponible en: http://iusconstifil.blogspot.com/2009/01/amartya-sen-y-martha-nussbaum-un-nuevo.html fecha de consulta: 12 de Diciembre del 2010

[En línea] disponible en: http://iusconstifil.blogspot.com/2009/02/la-aplicacion-de-criterios-de-justicia.html fecha de consulta: 13 de Diciembre del 2010

IUSNATURALISMO TEOLOGICO Y RACIONALISTA

EL DESCUBRIMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS.
ESCRITO POR Fernando Rovetta Klyver
EL IUSNATURALISMO TEOLÓGICO, de la filosofía medieval con la teología, considera a la ley natural como una participación de la ley divina y habrá de expresarse en la ley humana o positiva. Por cuanto exige que esta ultima sea justa. San Agustín afirmaba “no parece que sea ley la que justa no fuese “y Tomas de Aquino ratifica:” La ley injusta no es ley sino corrupción de ley” El contenido de la ley natural son los primeros principios prácticos como procurar el bien y evitar el mal ( bonum faciendium matum vitandum) que son universales e inmutables, pero también las conclusiones próximas o remotas de tales principios que pueden ser particulares y mudables.
EL IUSNATURALISMO RACIONALISTA ( XVII-XVIII) suprime la referencia a la Ley divina _ aunque veremos un caso en el que esto no ocurre y sostiene que “ el derecho natural existía aun cuando Dios no existiese” ( si Deo non daretur)según la experiencia de Hugo Grocio (1625). El fundamento de tal derecho es la propia racionalidad humana, que es capaz de descubrir en la naturaleza ciertas leyes universales e inmutables, son como tres reglas de oro de la jurisprudencia romana (o dar a cada uno lo suyo, vivir honestamente y no hacer daño a nadie), otorgando un alcance mas inmanente al principio de autoridad tan relevante y transcendente en la teología medieval.
A partir de tales leyes y por el método deductivo como procede la misma geometría -se podía inferir otras reglas de conducta mas específicos.


LA ARGUMENTACION JURIDICA
ESCRITA POR ESCUELA NACIONAL DE LA JUDICATURA

El iusnaturalismo teológico: sus máximos representantes son los filosóficos, tomistas y quienes creen que el origen del derecho natural es Dios y que las leyes positivas deben derivarse de este.
El iusnaturalismo racionalista representados por los filosóficos iluministas los que sostuvieron que el origen, de los principios morales se encuentran en la estructura o naturaleza de la razón humana y quienes trataron de axiomatizar estos principios auto evidentes que permitían derivar el resto de la normas. Lo común o ambas es que se desarrollan a partir de una teoría normal desde la cual sostiene se puede analizar mejor la forma de pensar y actuar en cuestiones jurídicas.

El iusnaturalismo, en sus versiones tradicionales, se compromete con la creencia de que existen, por encima de las leyes creadas por el hombre, ciertos principios de derecho natural. Estos principios de moralidad son inmutables y eternos, contrariamente a las leyes humanas que pueden cambiar de una comunidad a otra y de tiempo en tiempo. Las leyes humanas que se encargan de regular los asuntos más elevados o importantes de la comunidad deben estar de acuerdo con los principios del derecho natural. En consecuencia, la validez jurídica de las leyes humana depende necesariamente de lo establecido en tales principios.

La historia de la doctrina del derecho natural es casi tan larga como la historia europea. Se pueden encontrar nociones que anticipan las tesis antes mencionadas en Grecia, en las obras de los estoicos en los primeros años del Imperio romano, y en la teología cristiana medieval. Además las mismas ideas de fondo inspiraron el pensamiento secular de los representantes del siglo XVI y fueron la base esencial para la aparición de la doctrina de los derechos naturales surgida en los siglos XVII y XVIII. Durante el siglo XIX y hasta la primera mitad del siglo XX sufrió fuertes embates críticos, pero resurgió con fuerza después de la Segunda Guerra Mundial. Actualmente, sus defensores no se limitan a grupos religiosos, como lo pone de manifiesto la proliferación de corrientes preocupadas por dotar de fundamentos racionales a la doctrina de los derechos humanos. Su larga vida, y la pluralidad de propuestas que se han considerado históricamente como pertenecientes a esta doctrina, explican las dificultades que existen para poder exponer de forma breve en qué consiste el iusnaturalismo.


Definición
Podemos resumir la doctrina del derecho natural, en su versión tradicional, en las siguientes tres tesis:
(DN1) existen principios de moralidad eternos y universalmente verdaderos (leyes naturales)
(DN2) el contenido de dichos principios es cognoscible por el hombre empleando las herramientas de la razón humana y
(DN3) sólo se puede considerar "derecho" (leyes positivas) al conjunto de normas dictadas por los hombres que se encuentren en concordancia con lo que establecen dichos principios4.

Clasificación
Las teorías iusnaturalistas tradicionales se diferencian por los distintos argumentos que brindan en apoyo de la existencia de los principios de derecho natural (tesis DN1), por las diversas elaboraciones de los contenidos de esos principios que proponen (tesis DN2) y por las consecuencias que consideran que de ellas se siguen en el campo del derecho (tesis DN3). Según Nino (1984) las principales discrepancias entre iusnaturalistas surgen respecto del origen de los principios morales que forman el “derecho natural”. Así distingue dos formas básicas de lo que hemos dado en llamar "teorías iusnaturalistas tradicionales":
(1) el IUSNATURALISMO TEOLÓGICO, cuyos representantes más conspicuos son los filósofos tomistas, quienes creen que el origen del derecho natural es Dios y que las leyes positivas deben derivarse del mismo;
(2) el IUSNATURALISMO RACIONALISTA, representado por los filósofos iluministas, los que sostuvieron que el origen de los principios morales se encuentra en la estructura o naturaleza de la razón humana y quienes trataron de axiomatizar esos principios autoevidentes que permitían derivar el resto de las normas.

Lo común a todas ellas es que se desarrollan a partir de una teoría moral desde la cual, sostienen, se puede analizar mejor la forma de pensar y actuar en cuestiones jurídicas.


Una derivación: El Derecho Natural y de Gentes
Una derivación clara de la influencia de Aristóteles es el desarrollo en la Edad Moderna del Derecho Natural y de Gentes, que podría constituir por sí misma una colección independiente y con entidad propia.
Se podrían distinguir dos tendencias, una constituida por la tradición teonómica y aristotélico-tomista, llamada también clásica, donde quedarían situados, de un lado, la Escuela de Salamanca (con sus derivaciones) y, de otro, la tradición ilustrada católica española y europea. La otra tendencia es conocida como escuela de Derecho Natural moderno o racionalista, que tiene su comienzo con Alberico Gentili y Hugo Grocio y continúa hasta el dominio de la filosofía kantiana.
Los representantes del iusnaturalismo coinciden en afirmar que hay unos principios morales y de justicia universalmente válidos y asequibles a la razón humana. También afirman que toda norma jurídica puede recibir este calificativo sólo si no contradice estos principios morales y de justicia supremos. Estos principios están llamados a actuar como fundamento legitimador y como instancia crítica de todo derecho positivo. Tales principios, que suelen y pueden ser designados con el nombre genérico e impreciso de Derecho Natural, representan una síntesis o paradigma del verdadero derecho correcto, un derecho no creado por el hombre que desempeña también la función de servir de pauta directriz para el establecimiento y aplicación de los diversos derechos positivos.
Igualmente, el Derecho Natural cumple el papel de patrón de control que ha de aplicarse a cualquier derecho histórico para medir el nivel que éste ha alcanzado en su intento de realización concreta de la juridicidad. El Derecho Natural es un derecho correcto en el que nuestra conciencia jurídica –el sentimiento inmediatamente evidente para lo justo y lo injusto– queda satisfecha. Se trata, de “un derecho superior que da respuesta a todas las preguntas, que coloca ante un espejo el derecho positivo, un derecho correcto en el que nuestra consciencia jurídica –el sentimiento inmediatamente evidente para lo justo y lo injusto– queda satisfecha. Es derecho en el sentido supremo, está por encima de todo derecho positivo, es su patrón y su conciencia, es el rey de las leyes, la norma de las normas

El iusnaturalismo ha sido muy criticado y puesto en tela de juicio en multitud de ocasiones, pero este planteamiento cuenta a su favor con que los hombres, a través de todos los tiempos y en las más variadas circunstancias culturales, han vuelto de forma ininterrumpida una y otra vez sobre él durante más de dos mil años en una especie de ‘eterno retorno’, como señala H. Rommen
La razón de esta continua recurrencia se debe a que trata de un tema muy importante para la vida del hombre en la sociedad, porque “discute si la eterna aspiración humana a la justicia no pasa de ser una ilusión irracional o, por el contrario, puede concretarse en resultados racionalmente fundamentables”
Esta pretensión llevó a desarrollar dos escuelas de Derecho Natural que hemos citado y cuyos representantes se esforzaron por buscar unos principios supremos, absolutos, y de validez en todo tiempo y lugar, o unos principios inmanentes al propio sujeto que él mismo descubría, deducía y aplicaba. Estas dos tendencias tuvieron sus épocas doradas y circunscripción territorial.
La escuela clásica florece sobre todo en la España de los siglos XVI y XVII, es la famosa Escuela de Salamanca, que le debe mucho a su fundador, Francisco de Vitoria, que trató de hacer una síntesis poderosa entre la tradición jurídica romana, los principios de la filosofía griega, la filosofía tomista y los preceptos de la religión católica. A la vez, pero sin mucha fuerza al principio y en un tono conciliador, comienza a dar sus primeros pasos el iusnaturalismo racionalista de la mano de Alberico Gentili, aunque su gran iniciador fue Hugo Grocio, al que todas las Historias del Derecho Natural consideran como el instrumento elegido por la Providencia para restaurar el verdadero Derecho Natural.
Como ocurre con los comentaristas, la relación es sólo indicativa y está sujeta a modificaciones y ampliaciones.
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EL IUSNATURALISMO
RACIONALISTA

La teoría del derecho natural racionalista no sólo es la filosofía de los derechos Naturales y la bandera de las revoluciones burguesas, sino también una nueva manera de acercarse al estudio de la sociedad y de sus construcciones morales, políticas y jurídicas. Como ha apuntado José Vericat, «Lo peculiar de los iusnaturalistas no es, por tanto, el concepto propiamente tal de derecho natural-ni de ley natural- sino el postular a partir del mismo, por vez primera, la posibilidad de un conocimiento de la sociedad como ciencia de lo moral. El derecho natural pasaría a ser expresión, así, tanto de una nueva fundamentación metodológica del conocimiento de la sociedad, como de la naturaleza de los contenidos primordiales de ésta»
TOMO I: TRÁNSITO ALA MODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 575
A partir de ahora vamos a comentar algunos de los rasgos que caracterizana la corriente de pensamiento del derecho natural racionalista.
1.0 El iusnaturalismo racionalista representa, en el ámbito de la historia del pensamiento filosófico-jurídico, la consecución de un hito muy importante dentro del amplio, complejo y nada homogéneo movimiento de secularización del mundo moderno
• Dicho proceso de secularización se delimita aquí a una nueva concepción del antiguo problema de la ley natural Como ha señalado Elías Díaz: «Precisamente la ruptura del monolitismo y la uniformidad religiosa por obra de la Reforma protestante, iba a llevar coherentemente a la necesidad histórica de un iusnaturalismo no fundado de modo ineludible en la ley eterna... Si se quiere encontrar un concepto unitario de Derecho natural, aceptado por todos los hombres, sean cuales fueren sus ideas religiosas, se hace preciso independizar aquél de éstas. En el nuevo clima de incipiente racionalismo (siglos XVI y XVII) de afirmación de la autonomía e independencia de la razón humana frente a la razón teológica, se piensa que la base y el fundamento de ese

La evidencia que se presume y pretende demostrar de los PRINCIPIOS DEL
DERECHO NATURAL se reclamará del «more geométrico», y ello abarcará no solamente el mundo del Derecho (GrociO)12, sino también la Ética (Spinoza)y la política (Hobbes).3.0 el mundo y los medios para conocerle, propia de los creadores de la ciencia
y la filosofía de la ciencia moderna, un estudio histórico más pausado ha hecho ver que la innovación ha coincidido con la dependencia de formas de pensamiento más tradicionales. Por tanto, para hacer justicia en el tema de la novedad de planteamientos del Derecho natural racionalista, habría que tener en cuenta que éste expresa además otra vinculación y
otros tributos que generalmente se subestiman: la filosofía escolástica y, principalmente, la Segunda Escolástica española. Y ello no sólo porque todavía durante el siglo XVII la filosofía dominante en los centros académicos y universidades es la escolástica.

TOMO I: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 579
El fundamento y el objeto del Derecho Natural, es decir la naturaleza humana, son aspectos menos novedosos que la manera de afrontar el problema de cómo deducir sus principios. Así es, a pesar de que bajo la tradicional etiqueta de «escuela de derecho natural» se encuentren autores y, corrientes de pensamiento diversas, existe un principio unificador entre unos. y otras, «tal principio no es este o aquel contenido, sino una cierta manera de abordar el estudio del derecho y en general de la ética y de la filosofía derecho y lo moral (además XVII y XVIII». semiteológico Gracio naturaleza... Gracio Y19. ~~ e1emeftto C8:raderísRco del iusnaturalismo racionalista, quizá consecuencia derivada del principio metodológico que antes se ha señalado. Como resultado de ello se va a propiciar la construcción de una étíca social por un lado universal y por otro mínima. Universal porque sus principios se van a obtener de común razón humana, y mínima, porque se pretende su validez sin negar las diferencias culturales o religiosas. Ese intento va a unir a un conjunto bastante heterogéneo de autores. Consiste en «la construcción de una ética racional, separada definitivamente de la teología y capaz por sí misma de garantizar la universalidad de los principios de la conducta humana, precisamente porque está basada finalmente sobre un análisis y una crítica racional de los fundamentos mucho más que la teología perdida en contrastes de opinión irresolubles»20. El que la mayor parte de los representantes del iusnaturalismo racionalista sean defensores de la tolerancia en materia religiosa es, me parece, una feliz coincidencia con el objetivo que se acaba de indicar. Todo esto no es, por otra parte, nada extraño ya que el artículo de la Enciclopedia dedicado
al «Derecho Natural o Derecho de la Naturaleza»
Es decir, el siguiente rasgo caracterizador del derecho natural racionalista es que va a albergar en su seno la posibilidad de construir toda una teoría de los derechos naturales.
Alessandro Passerin D'Entreves se ha referido a ello en el capítulo tercero de su conocido libro sobre el Derecho Natural. Este autor parte del Preámbulo de la Declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano, 26 de agosto de 1789, parándose en el comentario de algunas frases de dicho Preámbulo y considerando como rasgos más significativos de esta teoría de los derechos naturales los tres siguientes: racionalismo, individualismo y radicalismo. Obviamente de los tres rasgos tiene ahora especial interés el primero de ellos. D'ALEMBERT. Tanto los contenidos del Derecho natural como los propios derechos naturales son verdades evidentes por sí mismas, algo sobre lo que no cabe
discusión, al menos para los autores de las declaraciones de derechos americanas y francesas. Como se verá posteriormente, Grocio y Pufendorf, con todos los matices que se deseen añadir y a pesar de ellos, sostienen que es posible construir una teoría del Derecho Natural con el sólo apoyo de la razón humana y al margen de presupuestos y fundamentaciones teológicas. El esfuerzo de los iusnaturalistas no solamente irá en pos de la evidencia sino que ésta se completará con la necesidad de que la claridad y la coherencia
acompañen a los contenidos de sus construcciones. El nuevo paradigma tomado de las matemáticas y aplicado a la moral, la política y el Derecho cuenta con el apoyo sólido de los filósofos y juristas más representativos de la época.
7.° Finalmente, hay que recordar que el iusnaturalismo racionalista no sólo representa la versión moderna y secularizada del Derecho Natural y será el fundamento de las teorías de los derechos naturales, sino que, una vez asumidas estas teorías por la burguesía ilustrada europea, se convertirán en el pensamiento casi predominante en el mundo jurídico, económico
HUGO GROCIO
HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
La confianza de Hugo Grocio en la razón natural humana es completa. Para él la razón es el método de conocimiento de los principios del Derecho Natural estos PRINCIPIOS son tan evidentes a la razón como las verdades matemáticas.
Así, el Derecho Natural es para Grocio «un dictado de la recta razón, que indica que alguna acción por su conformidad o disconformidad con la misma naturaleza racional, tiene fealdad o necesidad moral, y por consiguiente está prohibida o mandada por Dios, autor de la naturaleza.
Los actos sobre los cuales recae tal dictado son lícitos o ilícitos de suyo, y por lo tanto, se toman, como mandados o prohibidos por Dios, necesariamente: en el cual concepto se diferencia este derecho, no solamente del humano, sino también del divino voluntario, el cual no manda o prohIbe lo que de suyo y por su misma naturaleza es lícito o ilícito, sino que prohibiendo o mandando hace las cosas lícitas o ilícitas»
La confianza de Grocio en la naturaleza y razón humanas y la importancia concedida al instinto de sociabilidad y a la conservación de la sociedad como fundamentos del derecho natural van unidas a una cierta fundamentación filosófica de algunos derechos naturales.

BIBLIOGRAFIA
http://books.google.com.ec/books?id=CrHaee04BjsC&pg=PA50&dq=iusnaturalismo+teologico&hl=es&ei=A6HYTP6SE8Wblgez4diyCQ&sa=X&oi=book_result&ct=result&resnum=1&ved=0CB0Q6AEwAA#v=onepage&q&f=false
http://books.google.com.ec/books?id=WEQxYE_6qsIC&pg=PA18&dq=iusnaturalismo+teologico&hl=es&ei=eq3YTO7DO8P7lwf6jOHrCA&sa=X&oi=book_result&ct=result&resnum=7&ved=0CDoQ6AEwBg#v=onepage&q&f=false
http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/assets/014-Filosofia%20del%20Derecho.pdf

http://e-archivo.uc3m.es/bitstream/10016/8661/1/iusnaturalismo_fernandez_1998.pdf
http://www.larramendi.es/i18n/cms/elemento.cmd?id=estaticos/paginas/bv_aristoteles_comentarios_iusnatur.html#clasicos_arriba
Biblioteca Virtual de Comentaristas de Aristóteles

AUTORES GRIEGOS IUSNATURALISTAS

Sócrates:
Para Sócrates existe, por encima de los hombres, todo un mundo de valores objetivos, y entre ellos el de la justicia, que tiene, por tanto, una realidad efectiva superior a toda determinación humana. Ese conjunto de valores es el que articula el orden impuesto por la Divinidad; por lo que los hombres, si quieren obrar conforme a los designios divinos, han de implantar y realizar entre ellos aquellas nociones axiológicas y con ellas, la idea de la justicia a través de las leyes.
El Estado es una realidad natural, no humana ni arbitraria, encarnando sus leyes el ideal objetivo de justicia, del que en cada hombre en particular hay como una especie de eco, manifestado en el Dáimon o voz de la conciencia. Su Iusnaturalismo es “conservador”, frente al carácter revolucionario del Iusnaturalismo sofista. Debido a la armonía existente entre la justicia objetiva y las leyes humanas, éstas deben ser respetadas y obedecidas ciegamente, ya que en ellas se incorpora aquella justicia.

Para Sócrates existe, por encima de los hombres, todo un mundo de valores objetivos, y entre ellos el de la justicia, que tiene, por tanto, una realidad efectiva superior a toda determinación humana. Ese conjunto de valores es el que articula el orden impuesto por la Divinidad; por lo que los hombres, si quieren obrar conforme a los designios divinos, han de implantar y realizar entre ellos aquellas nociones axiológicas y con ellas, la idea de la justicia a través de las leyes.
El Estado es una realidad natural, no humana ni arbitraria, encarnando sus leyes el ideal objetivo de justicia, del que en cada hombre en particular hay como una especie de eco, manifestado en el Dáimon o voz de la conciencia. Su Iusnaturalismo es “conservador”, frente al carácter revolucionario del Iusnaturalismo sofista. Debido a la armonía existente entre la justicia objetiva y las leyes humanas, éstas deben ser respetadas y obedecidas ciegamente, ya que en ellas se incorpora aquella justicia.
• Platón:
Su pensamiento corresponde a un sistema articulado y congruente, cuya pieza fundamental o centro está constituido por la doctrina de las Ideas. Sólo será verdadera y auténtica ley aquella que sea hecha a semejanza de la ley ideal; en las normas elaboradas por los hombres sólo se dará auténtica justicia cuando en sí realicen la justicia ideal, la Idea de justicia. Por lo que la Idea de derecho viene a convertirse en paradigma y modelo de todo derecho humano, o sea, el legislador podrá confeccionar las normas arbitrariamente, deberá tener puesta su mirada en el ideal jurídico para imitarlo y reproducirlo solo así se dará auténtica justicia.
Platón:
En Platón se aprecia un Iusnaturalismo en sentido amplio (objetivismo jurídico) ya que reconoce, más allá del Derecho Positivo elaborado por los hombres, una realidad a la que éste debe acomodarse si pretende cumplir su misión de establecer la justicia entre los humanos.
Otra diferencia importante con los sofistas es que, mientras estos exaltan la libertad del individuo frente al Estado, PLATÓN, en cambio, afirma que la perfección del hombre concreto sólo puede alcanzarse a través de la polis, regentada por verdaderas leyes.
• Aristóteles: lo justo legal y lo justo natural.
Discípulo de Platón. Autor Iusnaturalista, reconoce el concepto de “leyes según naturaleza”.Lo justo natural es expresión de una justicia objetiva y, como tal, inalterable y permanente, separada de las diferentes soluciones que pueden ofrecerse según las circunstancias. Lo justo legal en cambio, es aquello cuya justicia le viene de que haya sido así establecido en las leyes humanas, siendo, por tanto, una justicia ocasional, circunstancial, lo cual explica la variabilidad de las legislaciones positivas, pues un comportamiento puede ser conveniente en un lugar o tiempo y por eso se ordena e inconveniente en otros y por eso sé prohíbe, según los condicionamientos que en cada caso estén presentes.
El realismo dice: "La realidad existe independientemente de nuestra mente y puede ser conocida".
El realismo habla de la realidad como causa de todas las sensaciones, causa de todos estos impulsos eléctricos que son recibidos por el cerebro. Esta causa, el "algo", es la cosa en sí; no es un concepto y no forma parte de la mente. Cuando el realismo dice que el "algo" puede ser conocido, esto significa que puede producir conceptos y experiencias en la mente. Tenemos aquí una filosofía que reconoce que hay algo que causa todo lo que sentimos. Algo que crea toda clase de emanaciones. De éstos, el SI artificial puede sentir algunos, como por ejemplo un toque en el teclado o el mouse. Muchos otros no los puede sentir. Un ser humano puede sentir también sólo una muy angosta franja de ondas electromagnéticas. La gran mayoría de las ondas electromagnéticas pasan sin ser detectadas.
Realismo es una forma de presentar las cosas tal como son,
sin suavizarlas ni exagerarlas


Su pensamiento corresponde a un sistema articulado y congruente, cuya pieza fundamental o centro está constituido por la doctrina de las Ideas. Sólo será verdadera y auténtica ley aquella que sea hecha a semejanza de la ley ideal; en las normas elaboradas por los hombres sólo se dará auténtica justicia cuando en sí realicen la justicia ideal, la Idea de justicia. Por lo que la Idea de derecho viene a convertirse en paradigma y modelo de todo derecho humano, o sea, el legislador podrá confeccionar las normas arbitrariamente, deberá tener puesta su mirada en el ideal jurídico para imitarlo y reproducirlo solo así se dará auténtica justicia.
En Platón se aprecia un Iusnaturalismo en sentido amplio (objetivismo jurídico) ya que reconoce, más allá del Derecho Positivo elaborado por los hombres, una realidad a la que éste debe acomodarse si pretende cumplir su misión de establecer la justicia entre los humanos.
Otra diferencia importante con los sofistas es que, mientras estos exaltan la libertad del individuo frente al Estado, PLATÓN, en cambio, afirma que la perfección del hombre concreto sólo puede alcanzarse a través de la polis, regentada por verdaderas leyes.
Aristóteles:
lo justo legal y lo justo natural.
Discípulo de Platón. Autor Iusnaturalista, reconoce el concepto de “leyes según naturaleza”.Lo justo natural es expresión de una justicia objetiva y, como tal, inalterable y permanente, separada de las diferentes soluciones que pueden ofrecerse según las circunstancias. Lo justo legal en cambio, es aquello cuya justicia le viene de que haya sido así establecido en las leyes humanas, siendo, por tanto, una justicia ocasional, circunstancial, lo cual explica la variabilidad de las legislaciones positivas, pues un comportamiento puede ser conveniente en un lugar o tiempo y por eso se ordena e inconveniente en otros y por eso sé prohíbe, según los condicionamientos que en cada caso estén presentes.
El realismo dice: "La realidad existe independientemente de nuestra mente y puede ser conocida".
El realismo habla de la realidad como causa de todas las sensaciones, causa de todos estos impulsos eléctricos que son recibidos por el cerebro. Esta causa, el "algo", es la cosa en sí; no es un concepto y no forma parte de la mente. Cuando el realismo dice que el "algo" puede ser conocido, esto significa que puede producir conceptos y experiencias en la mente. Tenemos aquí una filosofía que reconoce que hay algo que causa todo lo que sentimos. Algo que crea toda clase de emanaciones. De éstos, el SI artificial puede sentir algunos, como por ejemplo un toque en el teclado o el mouse. Muchos otros no los puede sentir. Un ser humano puede sentir también sólo una muy angosta franja de ondas electromagnéticas. La gran mayoría de las ondas electromagnéticas pasan sin ser detectadas.